Vistos los presentes autos para resolver dentro del término constitucional, sobre la forma prisión o la libertad por falta de elementos para procesar de CESAR ENCISO BARRON y ARTURO MARTINEZ NATERAS, a quienes se acusa, por lo que hace al primeramente nombrado, de la comisión de los delitos de invitación a la rebelión, asociación delictuosa, sedición, daño en propiedad ajena, ataques a las vías de comunicación, robo, despojo, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos contra agentes de la autoridad al que interrumpiera la comunicación telegráfica y telefónica alámbrica o inalámbrica, previstos y sancionados con pena corporal por los artículos 135 en relación con el 133, 164, 141, rebelión as delictuosa en relación con el 133 y 142 de 6 mese a 5 años, 399 en relación con el 370, 167 fracciones II por el simple hecho de romper o separar alambre alguno de las piezas de concordancia con el 189 contra agentes, todos del Código Penal Federal, y en cuanto a Arturo Martínez Nateras, con excepción de los delitos de robo, despojo e invitación a la máquinas, aparatos transformadores – y VI robo ataques a las vías telegráfico, telefónico o de fuerza motriz, 367 en relación con el 370 párrafo tercero, 395 fracción 1 despojo, 162 fracción IV acopio de armas 3 – 6 años, 302 y 288 homicidio, lesiones, estos dos últimos en rebelión de la comisión de los delitos restantes primeramente mencionados, a ambos acusados en los términos del artículo 13 del Código Sustantivo antes invocado; y,
R E S U L T A D O:
UNICO.- De las actuaciones practicadas con relación a los hechos motivo del proceso número 272/68, aparece que con fecha dos de Agosto del corriente año, se libró orden de aprehensión en contra de Arturo Martínez Nateras, como presunto responsable de la comisión de los delitos de daño en propiedad ajena y ataque a las vías de comunicación responsables, en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal, respecto de los hechos que en la propia orden se especifican, ello con relación a la averiguación previa número 1650/68; que en ampliación de la acción penal, referente a la averiguación previa 1671/68, ejercitada en el proceso anteriormente aludido, a petición del Representante Social Federal se libró con fecha trece de Agosto último, orden de aprehensión en contra de César Enciso Barrón y Arturo Martínez Nateras, como presuntos responsables, en los términos del artículo 13 antes invocado, el primero de ellos, de la comisión de los delitos de daño en propiedad ajena, ataque a la vías de comunicación, asociación delictuosa y sedición, y el segundo, de la comisión de los delitos últimamente citados, con relación a los hechos a que se refiere la averiguación 1671/68, antes aludida, que con fecha veintisiete de Septiembre del corriente año, a petición del Representante Social Federal, basada en la ampliación del ejercicio de la acción penal número 1869/68, relacionada con el proceso número 272/68, de que se viene hablando se libró orden de aprehensión en contra de César Enciso Barrón, como presunto responsable en los términos del artículo 13 que se viene citando, de la comisión de los delitos de invitación a la rebelión, asociación delictuosa, sedición, daño en propiedad ajena, ataques a las vías de comunicación, robo y despojo, respecto de los hechos que se consignan en la propia orden de aprehensión.
Finalmente, que con fecha doce de Octubre último, a petición del Representante Social Federal, basada en la ampliación de la acción penal referente a la averiguación previa número 2068/68, ejercitada en el proceso número 272/68, de que se viene haciendo referencia, se libró orden de aprehensión en contra de César Enciso Barrón y Arturo Martínez Nateras, como presuntos responsables en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal, de la comisión de los delitos de daño en propiedad ajena, ataques a las vías de comunicación, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos contra agentes de la autoridad, con relación a los hechos que en la orden de referencia se indican. Cumplidas las órdenes de aprehensión de que se trata, y puestos los indiciados en cuestión a disposición de este Juzgado en la Cárcel Preventiva del Distrito Federal, dentro del término constitucional rindieron sus respectivas declaraciones preparatorias; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- El cuerpo de los delitos de invitación a la rebelión, asociación delictuosa, sedición, daño en propiedad ajena, ataques a las vías de comunicación, despojo, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos contra agentes de la autoridad, previstos y sancionados con pena corporal por los artículos 135 fracción I invitación a -en relación con el 133, 164, 141solución relación con el 133 y 142, 399 robo simple en relación con el 370, 167 fracción II y VI ataque, 395 fracción I despojo, 162 fracción IV, 302 y 288 homicidio y lesiones, estos dos últimos en concordancia con el 189, todos del Código Penal Federal, está comprobado en autos de la presente causa en los términos de lo dispuesto por los – hasta 20 años locomotora carro artículos 168, 169, y 171 del Código Federal de Procedimientos Penales, o sea con la justificación de la existencia de los elementos materiales que integran dichas infracciones, con todos y cada uno de los datos que fueron relacionados en los resultados únicos de los autos de formal prisión dictados en este mismo proceso, con fechas treinta y uno de Julio, cinco de Agosto, veintiséis de Septiembre y doce de Octubre del corriente año, todos ellos en relación con las consignaciones de las diversas averiguaciones previas números 1650/68, 1671/68, 1829/68 y 2068/68, estas tres últimas en ampliación del ejercito de la acción penal a que se refiere la primera, y en particular por lo que se refiere a los delitos de homicidio y lesiones, con los certificados de autopsia relacionados en el inciso “cc bis”, del resultado único del auto de formal prisión del doce de Octubre último, y con las descripciones, fe y certificaciones de las lesiones que presentaban las víctimas, con motivo de los acontecimientos que tuvieron verificativo el dos del citado mes de Octubre, pues tales datos y elementos, adminiculados entre sí y valorados jurídicamente de acuerdo con las reglas que establecen los artículos 279, confesión, 284 inspección, 285 solución, 286 apreciación de los indicios, 287 requisitos de la erafisión, 288 valor de los peritajes y 289 requisitos para apreciar la declaración de un testigo (imparcialidad) del invocado Código Adjetivo, resultan aptos para acreditar procedimientos, que tanto algunos grupos estudiantiles, principalmente de los pertenecientes al llamado “Consejo Nacional de Huelga”, y a los “Comités de Lucha”, dependientes de dicho Consejo, que se formaron en las distintas Facultades de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional, y otras escuelas, y de las pertenecientes a las Brigadas creadas por dicho Consejo y Comités, así como Profesores de la denominada “Coalición de Maestros” y diversos grupos u organizaciones de extrema izquierda, como el Partido Comunista Mexicano, la Juventud Comunista de México, la Central Nacional de Estudiantes Democráticos, la Unión Nacional de Estudiantes Revolucionarios, la Liga Comunista Espartaco y el Partido Obrero Revolucionario ( de filiación Trotskista ), entre otros, so-pretexto los estudiantes de dirigir y los profesores de apoyar a aquéllos en el movimiento de huelga que se vino realizando, organizaron tales estudiantes y profesores manifestaciones y mítines en los en los que se mezclaban miembros de las organizaciones extremistas citadas, y aprovechando todos ellos a los asistentes, ya estudiantes ajenos al movimiento o pueblo que se les unía, capitalizaban la situación que prevalecía, encausando sus propósitos a la realización de una labor subversiva, en cumplimiento de un plan general de agitación, que abarcaba todo el Territorio Nacional, con el fin de derrocar al Gobierno Constituido de la República y substituirlo por un régimen comunista de obreros, estudiantes y campesinos, al llegar al poder, que es la finalidad que con tal labor subversiva se perseguía, labor que consistió en invitar o incitar, en forma directa, a diversos sectores de la población para una relación, con el propósito de separar de sus cargos a los funcionarios de la Federación que constituyen el Gobierno Constitucional, lo que traería como consecuencia la abolición o reforma de la Constitución Federal, de las Instituciones que ella emanen, o el impedir la integración y funcionamiento de éstas, al establecerse un nuevo régimen de tipo comunista, que es lo que se pretendía, para lo cual se estaban asociando en grupos más o menos números que obedecían a un régimen determinado y a un plan preconcebido bajo la autoridad de un jefe o jefes que podían ordenar y hacer cumplir sus órdenes a los asociados, con la aludida finalidad de invitar a la rebelión, o bien de realizar una serie de otros actos delictivos, tales como los que se vinieron desarrollando desde el día veintiséis de Julio último, como fueron los de acordar y llevar a efecto reuniones tumultuarias, algunas de ellas sin el empleo de armas, sino con el uso de palos, piedras, bates de béisbol y otros objetos similares, con el fin de variar el régimen de Gobierno; los de ocasionar daño, como los que se ocasionaron, tanto a bienes muebles o como inmuebles, ya de particulares o de propiedad federal; apoderarse de autobuses, trolebuses o tranvías para usarlos o destruirlos y quemarlos; posesionarse de los edificios de Escuelas y Facultades, causándoles desperfectos; dañar casetas telefónicas, aparatos o alambres de ese servicio, o alambres, arbotantes o postes conductores de energía eléctrica, con la consiguiente interrupción en el servicio correspondiente en algunos casos; realizar actos de terrorismo, como poner bombas en diversos lugares e instalaciones y hacer acopio de armas, con las que inclusivo se resistió a miembros del Ejército y a Agentes de la Autoridad que trataron de imponerles el orden, en uno de los tantos mítines organizados, que se llevó a cabo la tarde del día dos de Octubre último, ocasionando la muerte, entre otras, de las personas a que se refieren los certificados de autopsia ya citados, que obran en la averiguación previa consignada en ampliación del ejercicio de la acción penal respectiva, y lesionando a otras varias, ya relatadas, que evidentemente constituyen los elementos materiales de las infracciones penales acusadas y que tendían a establecer un estado de anarquía, en detrimento del prestigio del Gobierno y de la Nación misma. Los elementos de prueba a que con anterioridad se hizo referencia y que demuestran los hechos antes expresados son suficientes para hacer probable la responsabilidad tanto de César Enciso Barrón, como de Arturo Martínez Nateras, en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal, por lo que hace al primeramente nombrado, en la comisión de los nueve delitos mencionados al inicio de este considerando, y por lo que respecta a Martínez Nateras en la comisión de los delitos de asociación delictuosa, sedición, daño en propiedad ajena, ataques a las vías de comunicación, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos contra agentes de la autoridad, y en particular, tanto con sus declaraciones preparatorias, en las que reconocieron ser miembros de la Central Nacional de Estudiantes Democráticos, la adhesión que tal organismo llevó a cabo en el movimiento de agitación estudiantil reciente, y la actividad que la misma tuvo en el movimiento, consistente en la elaboración de manifiestos en apoyo al movimiento estudiantil, y de volantes, así como de carteles, en apoyo de dicho movimiento, como con las declaraciones de los señores Carlos Ramírez González, Pedro Ortega Ortega y Gabriel Zúñiga Meraz, quienes depusieron sobre la actividad que desarrolló el organismo de referencia durante el movimiento de agitación estudiantil, así como la preponderancia que en la citada actividad tuvo Arturo Martínez Nateras. En consecuencia, es procedente decretar la formal prisión de César Enciso Barrón y Arturo Martínez Nateras, al primero, como presunto responsable en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal de la comisión de los nueve delitos que se mencionaron al principio de este considerando, y al segundo, también en los términos del artículo 13 antes invocado, de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño en propiedad ajena, sedición, ataque a las vías de comunicación, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos cometidos contra agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito de robo, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370 último párrafo del Código Penal Federal, del que también se acusa a César Enciso Barrón, el suscrito Juez, en uso de las facultades que le concede el artículo 163 del Código Federal de Procedimientos Penales, estima que los hechos relacionados con la ampliación del ejercicio de la acción penal respectiva, de ninguna manera tipifican la figura delictiva anteriormente mencionada, como así lo considera la Representación Social Federal, sino la de robo previsto en el artículo 380 del Código Penal Federal, por cuanto que dichos hechos revelan que los autobuses de las líneas urbanas y vehículos de propiedad federal, fueron tomados por los estudiantes sin consentimiento de los dueños o legítimos poseedores, no para apropiárselos o venderlos, sino para utilizarlos en las comisiones propias del movimiento estudiantil ocurrido en días pasados, cuando no les causaban daños o los incendiaban, hechos, que según puede verse tipifican el ilícito que prevé el dispositivo 380 antes invocado. Por lo que se refiere a la presunta responsabilidad del acusado César Enciso Barrón, en la comisión de la figura delictiva mencionada, en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal, está acreditada también con todos y cada uno de los indicios que se especificaron en el considerando que antecede, ya que por su carácter de Vice-Presidente de la Central Nacional de Estudiantes Democráticos, cooperó en la toma de esos vehículos, precisamente porque los acuerdos tomados para llevar a cabo tales actividades, procedían, fundamentalmente tanto, de los Comités de Lucha y del Consejo Nacional de Huelga, como de la Central Nacional de Estudiantes Democráticos, como así lo relatan, respecto de esta última organización, los testigos Pedro Ortega Ortega, Carlos Ramírez González y Gabriel Zúñiga Meraz. En las condiciones anotadas, es procedentes decretar la formal prisión de César Enciso Barrón, como presunto responsable, en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal, de la comisión del delito previsto por el artículo 380 del Cuerpo de Leyes antes invocado.
Por todo lo expuesto, fundado legalmente y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley Suprema del País y del 161 al 165 del Código Federal de Procedimientos Penales, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- A horas que son las nueve del día de la fecha, se decreta la formal prisión de CESAR ENCISO BARRON y ARTURO MARTINEZ NATERAS, como presuntos responsables, en los términos del artículo 13 del Código Penal Federal, el primero, de la comisión de los delitos de invitación a la rebelión, asociación delictuosa, sedición, daño en propiedad ajena, ataques a las vías de comunicación, robo de uso, despojo, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos cometidos contra agentes de la autoridad, previstos y sancionados con pena corporal por los artículos 135 fracción I en relación con el 133, 164, 141 en relación con el 133 y 142, 399 en relación con el 370, 167 fracciones II y VI, 380, 395 fracción I, 162 fracción IV, 302 y 298, estos dos últimos en concordancia con el 189, todos del Código Punitivo anteriormente invocado, y al segundo, o sea ARTURO MARTINEZ NATERAS, de la comisión de los delitos de asociación delictuosa, sedición, daño en propiedad ajena, ataques alas vías de comunicación, acopio de armas, homicidio y lesiones, estos dos últimos delitos cometidos contra agentes de la autoridad.
SEGUNDO.- Identifíquense y recábense informes de los anteriores ingresos y condenas que hayan tenido a la prisión.
TERCERO.- Notifíquese, haciéndose saber a los indiciados el derecho y término que les concede la Ley para apelar de esta resolución.
CUARTO.- Remítase copia autorizada de este auto al C. Director de la Cárcel Preventiva del Distrito Federal, para los efectos legales consiguientes.
Así, lo resolvió y firma el C. Licenciado EDUARDO FERRER MACGREGOR, Juez Primero de Distrito del Distrito Federal en Materia Penal. Doy fe.